• 913-414-582
  • firmalegal@iusknowing.pe
  • Pasaje El Tigre 244 Urb. La Intendencia - Trujillo
cropped-ChatGPT-Image-13-may-2025-07_35_23-p.m-1.png
cropped-ChatGPT-Image-13-may-2025-07_35_23-p.m-1.png
  • Inicio
  • Nosotros
  • Equipo
  • Servicios
  • Publicaciones
    • Jurisprudencia
    • Articulos
    • Alertas Legales
    • Blog
  • CEJIK
  • Inicio
  • Nosotros
  • Equipo
  • Servicios
  • Publicaciones
    • Jurisprudencia
    • Articulos
    • Alertas Legales
    • Blog
  • CEJIK
¿hablamos?

¿Se puede heredar la posesión con el fin de consumar la prescripción adquisitiva?

  • Teobaldo Enrique Melendez Ravelo
  • febrero 14, 2024
Abg. Enrique Melendez Ravelo

¿Se puede heredar la posesión con el fin de consumar la prescripción adquisitiva?

Un tema recurrente hoy en día es el referido a los derechos reales, y sobre todo la repercusión de la herencia sobre estos derechos, el derecho que poseen los familiares respecto del patrimonio de sus familiares fallecidos. La discusión en torno a este tema es muy amplia y el universo de casos es no es la excepción. Existen casos en los cuales un pariente, que comúnmente son los padres, otorga herencia a sus hijos, lo normal es otorgar un inmueble por ejemplo una casa, y de ese modo les trasmiten la propiedad a los hijos a través del testamento inter vivos o al fallecimiento de los padres vía sucesión intestada.

Para poder entender mejor esta figura, Imaginémonos el siguiente escenario: Carlos, sin título alguno de propiedad, lleva poseyendo un inmueble durante 9 años, sin embargo, de un día al otro fallece a causa de una enfermedad. Su hijo, llamado Ítalo, entra en posesión de dicho inmueble, poseyéndolo durante 2 años mas. Pasados esos 2 años, ítalo se pregunta si es posible utilizar esos 9 años de posesión de su padre, para sumarlos a sus 2 años de posesión y superar así el plazo requerido de 10 años para adquirir un predio por prescripción adquisitiva extraordinaria.

En este contexto nos hacemos las siguientes interrogantes:

  • ¿La posesión de Carlos ha sido transmitida por herencia a ítalo en virtud al artículo 660 del Código Civil peruano?
  • ¿Es posible utilizar el artículo 898 del Código Civil referido a la suma de plazos posesorios?
  • ¿Cómo debe procederse en los casos los que el causante ya ha superado el plazo necesario para prescribir, pero no ha entablado su demanda para que esta sea declarada?

CRITERIO 1: El derecho de posesión se transmite a todos los herederos, sin importar quien de ellos toma contacto con el bien.

Este criterio se adoptó en la Casación 1449-2003, Moquegua, en la cual se afirmó que, el derecho de posesión se transmitió ipso iure o de pleno derecho a todos los herederos, resultando irrelevante acreditar cuál de los herederos efectivamente estuvo en relación directa del predio(inmueble) para los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, pues por ficción  legal, los demás herederos, que no están en relación efectiva con la cosa, conservan la posesión mediata o posesión legal sobre los bienes hereditarios.

Igualmente, en esta misma linea se encuentra la sentencia de vista recaída en el Expediente 815-2012-0-1601-JR-CI-01, sin embargo, en esta última, puede visualizarse un mejor intento en fundamentar este criterio, acudiendo a la figura de la posesión civilísima, la cual, en palabras de los magistrados que resolvieron este caso, se encuentra reconocida implícitamente en el artículo 660 del CC.

Análisis de los criterios adoptados en las Casaciones antes detalladas: Imaginémonos que de los 3 herederos que pudo haber dejado el causante, 2 de ellos no tomaron contacto con el bien por encontrarse en España y Argentina respectivamente. En ese sentido, si el causante fallece tras poseer el bien por 9 años de forma pública, continúa y como propietario; y, el heredero que se encuentra en Perú toma inmediatamente contacto con el bien, poseyéndolo durante 2 años con esa mima calidad, cuando interponga su demanda de prescripción adquisitiva, y sume sus 2 años de posesión a los 9 años de su causante, la prescripción adquisitiva sería declarada también a favor de los herederos que NO tomaron posesión del bien. Por lo tanto, adoptar este criterio desnaturaliza la figura de la prescripción adquisitiva de dominio al no cumplir con los requisitos que exige esta figura legal.

CRITERIO 2:  La posesión no se transmite por herencia, pero el heredero que tome contacto con el bien puede sumar el plazo posesorio de su causante

Con criterio totalmente opuesto a las sentencias anteriormente aludidas que señalaban que la posesión se transmite por herencia y, que era irrelevante la toma del contacto con el bien para sumar el plazo posesorio del causante.  La Casación 2162-2014-Ucayali la cual, destaca la relevancia de que el heredero tome contacto posesorio con el bien, ya que, si bien es imposible que la posesión se transmita por herencia, al realizar este contacto, puede sumar el plazo posesorio de su causante gracias a que le asiste un derecho a poseer.

Análisis del criterio adoptado en la Casación:  en esta sentencia, la Corte Suprema fija su criterio que, es el derecho de propiedad y no la posesión, la que puede transmitirse por herencia. Esta última afirmación es importante, puesto que la determinación de lo que puede transmitirse por herencia es el punto central al momento de resolver estos casos. Así, el artículo 660 del Código Civil peruano señala que: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”. Frente a lo que dice este artículo, nace la siguiente interrogante: ¿Es la posesión un derecho? A criterio nuestro, La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de este sobre los terceros ajenos a la situación posesoria. El actuar del poseedor genera la apariencia de que estamos ante una persona con derecho a poseer. Por lo tanto, si es un derecho, sin embargo, si el heredero no tomado contacto con bien y comportarse como propietario, no sería posible la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

CRITERIO 3: Aunque el causante haya superado excesivamente el plazo para adquirir por prescripción, su posesión se transmite por herencia y el heredero puede sumar este plazo posesorio al suyo

Este criterio ha sido adoptado en la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente 2353-2018-0-1601-JR-CI-04, en la cual señala que, en virtud a los artículos 660 y 898 del CC, que regulan respectivamente la transmisión sucesoria de pleno derecho y la suma de plazos posesorios, la heredera puede beneficiarse del plazo posesorio de más de 35 años de su causante y sumarlo al año de posesión que ha ejercido sobre el predio, para entenderse que ha adquirido por prescripción adquisitiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618.

Análisis del criterio adoptado en la Casación: de esta casación se desprende las siguientes interrogantes:

  • ¿Poseer de forma continua, publica y como propietario durante más de 35 años no basta para adquirir por prescripción adquisitiva?
  •  Si la respuesta es que sí basta, entonces, ¿en el presente caso se ha transmitido la posesión o la propiedad ya adquirida pero no declarada?
  • ¿El artículo 898 del Código Civil peruano se refiere a la transmisión de la posesión, o a la transmisión válida del bien?

Criterio adoptado por el autor

La posesión no se transmite por herencia; sin embargo, los herederos de los poseedores primigenios cuentan con un derecho a poseer que sólo favorecerá a aquél que efectivamente ejerza la posesión del “inmueble”, pudiendo adicionar a su plazo posesorio el de su causante, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 660 concordante con los artículos 900 y 902 del Código Civil (…) . Es decir, no a todos los herederos les asiste el derecho de usucapir, toda vez que solo puede acceder a este derecho quien continuó con la posesión, no siendo posible de aquél que no lo hizo.

Escuche nuestro Podcast 
Compartir el artículo:

Envíanos un mensaje

Compartir:

Otras Publicaciones

Artículos
Audiencia de excepción de improcedencia de acción

descargar libro Compartir el artículo:

Compartir el artículo:
Leer Mas »
3 de septiembre de 2025 No hay comentarios
Jurisprudencia
En el derecho de retracto, no es idónea la institución jurídica del litisconsorcio necesario

CASACIÓN N.º 475-2021-LIMA NORTE El caso gira en torno a una demanda de retracto interpuesta por una copropietaria (Mirza Eliana Blengeri Castillo)

Compartir el artículo:
Leer Mas »
1 de septiembre de 2025 No hay comentarios
Jurisprudencia
Es procedente registrar bienes a nombre de matrimonio homosexual

RESOLUCION No.-/868-2016-SUNARP-TR-L Esta resolución del Tribunal Registral se emitió en Lima el 16 de septiembre de 2016 y se refiere

Compartir el artículo:
Leer Mas »
16 de agosto de 2025 No hay comentarios
« Anterior Siguiente »
AntAnteriorCancelación de tributo por honorarios profesionales
SiguienteDigitalización de documentos valor legalSiguiente

Ubícanos en google maps

"Diseñando Estrategias Legales Innovadoras para soluciones Inteligentes".
Facebook-f Instagram Youtube Tiktok Spotify

Contáctanos

+51 913-414-582
firmalegal@iusknowing.pe
Pasaje El Tigre 244 Urb. La Intendencia - Trujillo

Aspectos Legales

  • Politica de privacidad
  • Politica de cookies
  • Aviso legal
  • Libro de reclamación
  • Politica de privacidad
  • Politica de cookies
  • Aviso legal
  • Libro de reclamación
Suscribirte a nuestro boletín

Suscríbete a nuestro boletín y recibe análisis legales, novedades normativas y herramientas digitales aplicadas al derecho

© 2026 – Ius Knowing -Todos los derechos reservados.
Usamos cookies para asegurar que te damos la mejor experiencia en nuestra web. Si continúas usando este sitio, asumiremos que estás de acuerdo con ello.