CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 177-2023 CALLAO
Fundamento destacado: 5.3. […] En ese sentido, aun cuando la calificación jurídica realizada por la Fiscalía acusadora haya imputado que la calidad de estos documentos es de naturaleza pública, cabe aclarar que tal característica no depende del subjetivismo de los operadores jurídicos, sino que su naturaleza se encuentra definida en la ley, en este caso en los artículos 233, 235 y 236 del Código Procesal Civil:
Documento
Artículo 233. Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Documento público
Artículo 235. Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
Documento privado
Artículo 236. Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
De igual manera existen algunos supuestos por los que la ley penal define la naturaleza pública del documento, por ejemplo, el artículo 433 del CP:
Equiparación a documento público Artículo 433. Para los efectos de este capítulo se equiparán a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador
En consecuencia, al no tratarse los formatos que se adjuntaron a la DUA de documentos públicos, es obvio que el delito que se habría cometido es el de uso de documento público privado; y, lógicamente los espacios punitivos que prevé el delito en cuestión también varían, por lo que sobre dicho quantum deberá realizarse el cómputo de la acción penal.
Sumilla. FUNDABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La extinción de la acción penal estatal, opera por el paso inexorable del tiempo, tras la comisión del delito, de no mediar interrupciones y/o suspensiones; en consecuencia, la instancia correspondiente de advertir de oficio dicha circunstancia o haberse solicitado por la parte legitimada, debe declarar fundada la excepción de prescripción y extinguida la acción penal.
[Continúa…]