CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1036-2018, HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación por errónea interpretación de precepto penal material formulado por el representante del Ministerio Público (Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica) contra el auto de segunda instancia emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que:
i) declaró infundado el recurso de apelación formulado por el fiscal provincial penal y
ii) confirmó el auto de primera instancia expedido el trece de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, que de oficio declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio y, regularizando el procedimiento, ordenó la remisión de actuados al Juzgado de Paz Letrado de Turno de Yauli, con el fin de proseguir el procesamiento contra Joel Gavilán Taipe por la presunta comisión de faltas contra la persona.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el dieciocho de enero de dos mil diecinueve[1] declaró bien concedida la casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial para evaluar los siguientes términos:
a. Materia de interés casacional: pretende que se dote de contenido al término “circunstancias o medios que den gravedad al hecho” estipulado en el artículo 441 del Código Penal para calificar una conducta como falta o delito.
b. Como motivo casacional denuncia que el Juzgado de Primera Instancia erróneamente interpretó el artículo 441 del Código Penal. Afirma que no se analizaron los hechos en su conjunto, sino de manera aislada y sobre la base de un resultado de examen médico si considerar la forma en la que se suscitó el acto. Asimismo, indica que la propia legislación establece la concurrencia del tipo penal de lesiones aun cuando a favor del agraviado se otorgue descanso médico o atención facultativa menor a diez días.
Segundo. Hechos atribuidos
El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, al promediar las 8:20 horas, Samuel Elías Illesca Ccahuana —menor de diecisiete años de edad— laboraba como almacenero en la obra “Construcción de la posta de salud” en el centro poblado Sotopampa, provincia de Yauli, departamento de Huancavelica. En esas circunstancias se percató de que, de un motocar de color azul, Joel Gavilán Taipe se llevaba paneles de propiedad de la obra. Frente a tal conducta, dio cuenta al maestro de obra, Efraín Bendezú Ilizarbe, quien le dijo que tomase fotografías como prueba de un presunto hurto, orden que fue cumplida por el citado menor. Este registró imágenes con su celular y, en respuesta a ello, Gavilán Taipe se le acercó y lo sujetó del cuello, pretendiendo ahorcarlo; luego lo lanzó hacia unos fierros que yacían en el suelo y le propinó puñetes, tras lo cual lo dejó malherido con golpes en el tórax y la columna dorsal.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1. El veintidós de enero de dos mil dieciocho el representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica formuló su requerimiento de acusación directa contra Joel Gavilán Taipe por la presunta comisión del delito de lesiones leves —previsto en el literal a) del numeral 3 del artículo 122 concordado con el artículo 441 del Código Penal—. Por ello, requirió que se le impusiera la pena de tres años de privación de libertad, la inhabilitación por igual periodo —de conformidad con el numeral 11 del artículo 36 del Código Penal— y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil —folios 2-9—.
3.2. La defensa del encausado, contradiciendo la acusación, formuló su excepción de improcedencia de acción —folios 20-24—, la cual fue desestimada conforme consta en el auto emitido el tres de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. En la misma resolución, el magistrado responsable, de oficio, declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio y, regularizando el pronunciamiento, dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Turno de Yauli. La razón estricta de la decisión obedeció al Certificado Médico Legal número 002068-L —folio 12—, que prescribió a favor del agraviado dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal —folios 39-44—.
3.3. Inconforme con esta decisión oficiosa, el fiscal que en su momento acusó, mediante el escrito de veintiocho de abril de dos mil dieciocho, formuló su recurso de apelación a efectos de que la causa prosiguiera en la vía ordinaria —folios 50-53—. Ello determinó el avocamiento de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, quienes emitieron un pronunciamiento confirmatorio el catorce de junio de dos mil dieciocho —folios 81-88—, el cual en esencia también se basó en el resultado del examen médico.
3.4. Contra aquella decisión, el fiscal superior, mediante el escrito del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, formuló su recurso de casación, el cual fue concedido. Durante el trámite, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal emitió su dictamen, en el que se desistió de la presentación de su casación y requirió que, de oficio, se desarrollasen los términos propuestos en su recurso extraordinario.
3.5. Luego de los trámites, se fijó como fecha para la audiencia de casación el miércoles treinta de septiembre del año en curso, en la que intervino la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas, quien ratificó la posición institucional descrita en el párrafo anterior. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El desistimiento formulado por el representante del Ministerio Público debe ser declarado improcedente por extemporáneo, por las siguientes razones:
a. Dada las especiales características de un recurso extraordinario, como el de casación, radicado en el examen de infracciones normativas, declarado bien concedido el recurso y culminados los períodos previos con los traslados y el decreto de citación para la audiencia de casación, ya no es posible el desistimiento, pues de ser así el artículo 431 del Código Procesal Penal así lo hubiera dispuesto, lo que no hizo —recuérdese que para el recurso de apelación, de carácter integral y ordinario, fijó una última posibilidad para el desistimiento e instituyó un paso formal al respecto—. Además, si se estableció como ámbito del recurso un punto de derecho específico, el principio de legalidad y la finalidad del recurso de casación, centrada en la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo y la uniformización de la jurisprudencia por la Corte Suprema (artículo 384 del Código Procesal Civil), no podría tener lugar una vez que se consolidó o estabilizó el trámite casatorio.
b. Es de agregar que el Ministerio Público en el sistema del civil law o euro continental tiene un rol de guardián de la legalidad (defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho: artículo 159 de la Constitución), por lo que toda ilegalidad importa un agravio al interés que promueve en el proceso penal, al punto que el artículo 409, numeral 3, del Código Procesal Penal dispone que el recurso del fiscal permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado y que, además, podrá recurrir en favor del imputado. Consecuentemente, admitido el recurso de casación del Ministerio Público y culminada los pasos previos a la citación de la audiencia de casación —y notificada ésta— ya no es posible un desistimiento, más aún cuando éste tiene carácter excepcional.
Segundo. Los tipos penales de lesiones se cometen contra la salud y la integridad física de una persona. El ordenamiento jurídico promueve el respeto irrestricto de los citados bienes jurídicos, dado que son componentes del derecho fundamental a la vida de una persona que sustancia la existencia del Estado. El empleo de la violencia no se halla justificado desde ningún enfoque; el quiebre de esta regla de convivencia acarrea una respuesta concreta a nivel penal y civil.
Tercero. La clasificación de las agresiones se produce desde diversos enfoques, y los principales son las faltas contra la persona y las lesiones propiamente dichas. La diferencia entre ambas estriba principalmente en el resultado material que la acción causante genera.
Cuarto. Dentro del grupo de conductas calificadas como lesiones, se encuentran las leves y las graves, en las que uno de los factores predominantes de diferenciación —mas no el único— es también el cuantitativo, en el que, pasados los veinte días de descanso médico o asistencia facultativa, se tratará de lesiones graves.
Quinto. A modo de resumen, independientemente de las demás condiciones que la propia legislación prevé y basándonos únicamente en el aspecto objetivo cuantitativo, tenemos los siguientes parámetros:
[Continúa…]