CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE Revisión Sentencia N° 482-2019, Huancavelica
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Revisión. Prueba de ADN .
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, dos de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado ROLANDO QUISPE ECHABAUDIS contra la sentencia de vista de fojas ciento cuatro, de tres de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas nueve, de treinta de junio de dos mil quince, lo condenó como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP a dos años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doscientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio que cumpla con el íntegro del pago de las pensiones alimenticias devengadas; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. ue la censura en sede de revisión está circunscripta a la causal de revisión de prueba nueva, al amparo del artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal (prueba nueva), por la que se planteó inocencia por la autoría del delito de omisión de asistencia familiar al no ser el padre de agraviada JQP.
∞ Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión, en lo esencial, se puede sostener inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible –que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal–.
∞ La revisión, como decía VICENTE GIMENO SENDRA, es una acción impugnativa autónoma para que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal, al mismo tiempo que su existencia se justifica como mecanismo que refuerza la consolidación y preservación de derechos y principios, como los de defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva [Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial La Ley, Navarra, 2019, p. 978]. Se fundamenta, pues, en un imperativo de justicia, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad (STSE 1236/2016, de 18 de marzo).
SEGUNDO. Que el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal establece que un motivo de revisión se presenta: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
∞ En el presente caso se tiene que el demandante Quispe Echabaudis en el proceso penal declarativo de condena precedente [expediente 618-2014] fue condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de JQP [fojas ciento cuarenta y tres y doscientos veintiuno, respectivamente]. Se le impuso una pena de dos años de privación de libertad efectivo, pero con posterioridad, mediante resolución de fojas trescientos sesenta y uno, de veinte de mayo de dos mil veinte, recaída en ese mismo proceso, se declaró procedente la conversión automática de pena por el resto del tiempo que faltaba cumplir en el Establecimiento Penal (dieciséis meses) y, por tanto, se le impuso sesenta y ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
∞ Es del caso que el demandante Quispe Echabaudis sosteniendo no ser padre de la agraviada con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (del reconocimiento de paternidad en la partida de nacimiento) [fojas dos].
En ese proceso se actuó la pericia de ADN, realizada por el Laboratorio de Biología Molecular y Genética del Instituto de Medicina Legal, de fecha siete de diciembre de dos mil quince [fojas ciento treinta y cuatro], que concluyó que él no es el padre biológico de JQP. Este medio de prueba determinó que se declare fundada la demanda por sentencia de tres de junio de dos mil diecinueve [ fojas ciento cuatro], consentida por auto de veintisiete de junio de dos mil diecinueve [fojas ciento dieciseis].
Así consta del expediente acompañado como prueba, signado con el número 890-2018, donde constan los denominados requisitos de la novedad y de la evidencia –estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado (STSE 792/2009, de 16 de julio)–.
TERCERO. Que, por tanto, mediante prueba pericial institucional, actuada en el curso de un proceso civil de familia, con citación de la parte agraviada, se estableció inconcusamente que el encausado Quispe Echabaudis no es el padre biológico de la agraviada JQP y, por ello, se mandó excluir su nombre como padre de aquélla en el acta de nacimiento.
Esta pericia, y en el proceso respectivo, se realizó con posterioridad a la condena penal por delito de omisión de asistencia familiar (debe tenerse en cuenta tanto la fecha de la pericia como la fecha de las decisiones judiciales del Orden Jurisdiccional de Familia, y ambas, en el presente caso, son posteriores a la condena penal de primera y segunda instancia).
∞ Luego, si el delito de omisión de asistencia familiar presupone la relación de parentesco consanguíneo de imputado y agraviada (relación paterno-filial), en base a la cual se establecen, entre otros, los deberes de alimentos del padre; en consecuencia, al haberse descartado la paternidad por prueba indubitable, no es posible, por razones de justicia material y al fin de protección de la norma penal en cuestión (bien jurídico tutelado que es el orden familiar), estimar que necesariamente medió un incumplimiento doloso al pago de pensiones alimenticias.
[Continúa…]