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¿hablamos?

«Contrato Privado de Celebración de Copropiedad” no impide al retrayente demandar retracto, si del contrato se evidencia la copropiedad

  • Teobaldo Enrique Melendez Ravelo
  • julio 29, 2025

Casación N° 3274-2021-Puno

Sumilla: En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. En el presente caso, esta Sala Suprema, advierte que la parte demandante sustenta adecuadamente la invocación de titularidad del derecho de retracto previsto por el artículo 1592 del Código Civil, por lo que la resolución de vista impugnada no se encuentra debidamente motivada, al no haber analizado conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, el “Contrato Privado de Celebración de Copropiedad”; lo que ocasiona que la resolución de primera instancia, también siga la misma suerte.

Lima, ocho de mayo de dos mil veinticinco

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 3274-2021, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos: Proaño Cueva, Cunya, Celi, Ubillús Fortini, Valencia Dongo

Cárdenas y Florián Vigo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, que obra a folios ciento cuarenta y siete, interpuesto por la parte demandante Gabino Álvaro Larico Canahuire contra la resolución de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de folios ciento treinta y cuatro, que confirmó la resolución de primera instancia

de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, que obra a folios treinta y seis, que declaró improcedente la demanda de retracto.

[Continúa…]

 

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