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¿hablamos?

Cancelación de tributo por honorarios profesionales

  • Teobaldo Enrique Melendez Ravelo
  • febrero 13, 2024

La exigencia de cancelación del tributo por honorarios profesionales no es para fijar los costos, sino para acreditar su cobro

Pleno Jurisdiccional Nacional de Lima, 2008

[…]

3. PROBLEMA:¿Para la fijación de los costos, es necesario que se haya cancelado previamente el tributo por concepto de honorarios profesionales?

3.1 Posturas:

3.1.1 Primera Postura: “El pago de los tributos por honorarios profesionales debe efectuarse en momento anterior a la fijación de los costos; porque son documentos indispensables para que éstos sean fijados”

3.1.2. Segunda Postura: “Los costos procesales se fijan sin ser necesario para el Juez que se haya acreditado el pago del tributo correspondiente, el cual únicamente es exigible para hacer efectivo el cobro del depósito judicial ”

3.2. Fundamentos:

La Primera Posición sostiene:

     

      • Que, el Artículo 418° del Código Procesal Civil establece: “…Atendiendo a los documentos presentados [Recibo por honorarios y Pago del Tributo] el Juez aprobará el monto”; por lo que no quepa duda alguna que es obligación del vencedor acreditar el pago de los tributos antes de fijarse los costos.

      • Que, la presentación del recibo por honorarios profesionales conlleva implícitamente la declaración de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente; por lo que nada obsta presentar el comprobante de pago de los tributos.

      • Que, la demostración de haberse pagado el tributo respectivo, le permite al Juez formarse convicción plena respecto del monto consignado en el recibo por honorarios profesionales.

    La Segunda Posición sostiene:

       

        • Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no admite limitaciones ni restricciones que no estén inequívocamente previstas en norma legal; en consecuencia, ese derecho no puede limitarse obligando al pago previo de tributos.

        • Que, la Octava Disposición Complementaria del Código Procesal Civil se pronuncia en ese sentido al señalar que “Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias”

        • Que, del Artículo 418° del Código Procesal Civil no se desprende inequívocamente que el Juez deba exigir el pago del tributo para la fijación de los costos.

        • Que, no resulta razonable exigir el pago de tributos cuando aún no se ha determinado el pago de los costos.

      3.3. VOTACIÓN:

      III.5.3.3. CONCLUSIÓN PLENARIA:
      El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

      “LOS COSTOS PROCESALES SE FIJAN SIN SER NECESARIO PARA EL JUEZ QUE SE HAYA ACREDITADO EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, EL CUAL ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DEL DEPÓSITO JUDICIAL” 

      [Continúa…]

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