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¿hablamos?

Análisis de la sentencia casatoria N.° 06-2026-3SDCST

  • Teobaldo Enrique Melendez Ravelo
  • agosto 18, 2026

Desarticulación de la Primacía de la Realidad y Desprotección del Trabajo Fraudulento en el Empleo Público Peruano

La emisión de la Sentencia Casatoria de Motivación en Serie N.° 06-2026-3SDCST por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República constituye un grave retroceso en la dogmática del derecho laboral público peruano. Bajo el ropaje de unificar la jurisprudencia, garantizar la seguridad jurídica y resguardar el principio de mérito en el acceso a la función pública, la ejecutoria suprema sienta cinco principios jurisprudenciales de carácter vinculante que restringen severamente el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley N.° 24041, despojando de protección procesal a miles de trabajadores estatales que son víctimas de contratación fraudulenta.

El pronunciamiento supremo resuelve once recursos de casación interpuestos por diversas entidades estatales principalmente municipalidades distritales, provinciales y gobiernos regionales contra sentencias de vista que habían reconocido la condición de servidores públicos contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 a personas vinculadas originalmente mediante contratos civiles de locación de servicios u órdenes de servicio desnaturalizadas, ordenando su reposición laboral. La Corte Suprema declara fundados los recursos de las entidades públicas, anula las sentencias de vista y fija una doctrina vinculante que niega rotundamente la posibilidad de utilizar la Ley N.° 24041 como vía para declarar la desnaturalización de contratos civiles o para disponer la reincorporación de trabajadores que no hayan ingresado mediante concurso público de méritos para una plaza vacante y presupuestada.

En este contexto, les presento un ligero análisis crítico examinando la estructura argumentativa de la ejecutoria suprema, contrastando sus premisas interpretativas con el principio constitucional de primacía de la realidad, los estándares internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el principio de irrenunciabilidad de derechos y la jurisprudencia previa sobre la materia, evidenciando las severas incoherencias dogmáticas y las perjudiciales consecuencias prácticas que esta decisión proyecta sobre el sistema de empleo público.

Iniciemos:

Delimitación Jurídica y Ratio Decidendi de la Ejecutoria Suprema:

La ejecutoria bajo examen recurre a la técnica procesal de la «motivación en serie» autorizada por el artículo 9 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, tomando como «sentencia fuente» a la Casación N.° 16948-2021-Ancash para resolver de manera homogénea pretensiones análogas de reposición laboral planteadas en la vía contencioso-administrativa. El núcleo normativo objeto de controversia gira en torno a la interpretación del artículo 1 de la Ley N.° 24041, el cual prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

La Sala Suprema realiza un ejercicio hermenéutico distinguiendo entre disposición (el texto legal formal) y norma (el sentido interpretado), argumentando que los jueces de instancia han adscrito al artículo 1 de la Ley N.° 24041 consecuencias jurídicas que el texto legal jamás contempló. Sobre esta base, el Colegiado Supremo fija cinco principios jurisprudenciales con carácter vinculante:

  • La norma del artículo primero de la Ley N.° 24041 contiene una garantía exclusiva de protección contra el despido.

  • Dicha protección está dirigida únicamente a los servidores públicos contratados que se rigen formal e ineludiblemente por lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 276.

  • El artículo primero de la Ley N.° 24041 no contiene texto, disposición ni contempla norma alguna sobre desnaturalización de contrato de ninguna índole.

  • El referido artículo no regula ni autoriza el ingreso a la carrera administrativa ni al empleo público, sea como nombrado, contratado temporal, permanente ni indeterminado.

  • La Ley N.° 24041 no resulta aplicable a contrataciones laborales o civiles distintas a las reguladas por el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

Para sostener estos principios, la Corte Suprema concatena el texto de la Ley N.° 24041 con las normas del Decreto Legislativo N.° 276, el artículo 5 de la Ley N.° 28175 (Ley Marco del Empleo Público), el artículo 8.1 de la Ley N.° 31365 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022), el artículo 40 de la Constitución Política del Perú y el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC N.° 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco). La tesis central de la Corte radica en que el acceso al empleo público es estrictamente meritocrático y exige la existencia de una plaza vacante y presupuestada adjudicada mediante concurso público de méritos, por lo que considera legalmente inviable juridizar una relación de empleo público indeterminado a partir de la desnaturalización de locaciones de servicios.

Dimensión de Análisis Criterio de la Casación N.° 06-2026-3SDCST Doctrina Laboral y Jurisprudencia Precedente
Sujetos tutelados

Únicamente servidores contratados formalmente bajo el D. Leg. 276.

Servidores 276 y locadores de servicios desnaturalizados por el principio de primacía de la realidad.

Desnaturalización de contratos

Prohibida implícita y explícitamente vía Ley 24041.

Mecanismo tuitivo para sancionar el fraude estatal y declarar la laboralidad oculta.

Efecto de la protección

Tutela frente al cese de quienes ya ingresaron formalmente.

Reincorporación en calidad de contratado permanente sin implicar nombramiento en carrera.

Requisito de Concurso Público

Presupuesto insoslayable para cualquier tipo de reposición o vinculación.

Exigible para el ingreso a la Carrera Administrativa, pero no para suspender un despido arbitrario.

Análisis Crítico Dogmático: La Neutralización del Principio de Primacía de la Realidad y la Lucha Contra el Fraude Laboral:

El aspecto más deleznable de la Sentencia Casatoria N.° 06-2026-3SDCST reside en la neutralización del principio de primacía de la realidad en el ámbito del sector público. Al establecer en sus reglas tercera y quinta que la Ley N.° 24041 no contiene ninguna norma sobre desnaturalización contractual y que no es aplicable a contrataciones civiles (como la locación de servicios regulada en el artículo 1764 del Código Civil), la Corte Suprema convalida tácticamente la actuación fraudulenta de la Administración Pública.

En la realidad institucional peruana, es harto conocido que las entidades del Estado recurren de manera sistemática a la suscripción encadenada de contratos de locación de servicios o contratos de terceros para cubrir puestos que responden a necesidades permanentes, ordinarias y pertenecientes a la estructura orgánica institucional. Estos trabajadores prestan servicios de manera personal, subordinada a jefaturas inmediatas, cumpliendo horarios estrictos, sujetos a sanción disciplinaria disfrazada y percibiendo una retribución periódica que reúne todas las características de una remuneración laboral.

El principio de primacía de la realidad ampliamente respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (v. gr. STC N.° 01944-2002-AA/TC) y por el numeral 9 de la Recomendación N.° 198 de la OIT sobre la relación de trabajo— señala que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de las formas o documentos suscritos, debe otorgarse prevalencia absoluta a los hechos. Por ende, cuando un contrato de locación de servicios en el sector público enmascara la simulación de una relación laboral subordinada por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, la contratación civil queda desnaturalizada y viciada de nulidad por fraude a la ley.

Al señalar la Corte Suprema que la Ley N.° 24041 no contempla la «desnaturalización», incurre en un formalismo paralizante. La desnaturalización no requiere estar expresamente redactada como vocablo dentro de la Ley N.° 24041, pues es la consecuencia jurídica imperativa que emana de los principios generales del derecho del trabajo, del artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política (que consagra el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley) y del artículo 23 constitucional, que manda al Estado proteger el trabajo en todas sus modalidades. Al extirpar la desnaturalización del ámbito de la Ley N.° 24041, la Sala Suprema deja al trabajador víctima del fraude estatal en una absoluta indefensión: reconoce implícitamente la nulidad del contrato civil, pero le niega el remedio restitutorio que la Ley N.° 24041 otorgaba para proteger la continuidad de la relación de trabajo.

La Confusión Conceptual Entre Estabilidad Laboral e Ingreso a la Carrera Administrativa:

Un pilar argumentativo determinante en la decisión del Tribunal Supremo es la supuesta incompatibilidad entre la reposición bajo la Ley N.° 24041 y la exigencia constitucional de concurso público de méritos contemplada en el artículo 40 de la Carta Magna, la Ley Marco del Empleo Público (Ley N.° 28175) y el Precedente Huatuco (STC N.° 05057-2013-PA/TC). La Corte Suprema sostiene que reponer a un locador desnaturalizado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 vulnera el principio de meritocracia y genera un acceso informal a la función pública.

Esta línea de razonamiento adolece de una severa confusión dogmática entre dos institutos jurídicos sustancialmente distintos en el derecho administrativo laboral peruano:

  1. El ingreso e incorporación formal a la Carrera Administrativa mediante nombramiento en una plaza orgánica presupuestada y vacante de duración indeterminada.

  2. La protección o garantía contra el despido incausado que se otorga al servidor público contratado que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año continuo.

La propia jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, consagrada con solvencia en la Casación N.° 1308-2016-Del Santa emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ya había resuelto este dilema declarando que la Ley N.° 24041 no fue derogada por la Ley N.° 28175 ni por el precedente Huatuco, ni concede estabilidad laboral absoluta ni convierte al trabajador en un servidor «nombrado» de carrera. Lo que la Ley N.° 24041 garantiza es únicamente que el servidor contratado (o el locador cuyo vínculo subordinado fue encubierto) no sea removido de su puesto de trabajo sin la existencia de una causa justa disciplinaria tramitada bajo el procedimiento del Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

Al señalar la Sentencia de Motivación en Serie N.° 06-2026-3SDCST que no es posible aplicar la Ley N.° 24041 a quien no ingresó por concurso público, la Tercera Sala Transitoria contraviene la razón de ser de la norma promulgada en 1984. La Ley N.° 24041 fue dictada precisamente para brindar una red de protección a aquellos servidores que, no estando amparados por el estatus de la carrera administrativa por no ser nombrados, desempeñaban funciones permanentes y continuas para el Estado. Exigir el concurso público como requisito de procedencia para invocar la Ley N.° 24041 vacía de contenido a la norma, pues el servidor que superó un concurso público para una plaza de carrera ya goza de las garantías inherentes al estatuto del Decreto Legislativo N.° 276, haciendo superflua la protección que la Ley N.° 24041 otorga a la contratación temporal prolongada.

Institución Jurídica Nombramiento en Carrera Administrativa Protección de la Ley N.° 24041
Sustento Constitucional

Artículo 40 de la Constitución Política.

Artículo 23 de la Constitución Política.

Requisito de Acceso

Concurso público abierto de méritos (Ley 28175).

Prestación ininterrumpida por más de 1 año en labores permanentes.

Naturaleza del Vínculo

Estabilidad laboral absoluta e ingreso a escalafón.

Garantía contra el cese incausado mientras subsista la labor.

Efecto de la Sentencia Judicial

Otorgamiento de plaza presupuestada e inclusión en la carrera.

Reincorporación en el cargo sin nombramiento ni ingreso a la carrera.

Control de Logicidad y Deficiencias en la Motivación de la Sentencia Suprema:

En el extremo procesal de la ejecutoria, la Sala Suprema justifica la anulación de las sentencias de vista aduciendo que los jueces de grado incurrieron en un vicio de «falta de motivación interna del razonamiento» e incoherencia lógica inductiva al construir sus fallos. Según el Tribunal Supremo, las salas superiores utilizaron como Premisa Mayor el artículo 1 de la Ley N.° 24041, como Premisa Menor la existencia de contratos de locación de servicios, y derivaron en una Conclusión no contenida en la norma: la desnaturalización y la reposición bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276.

Sin embargo, un examen crítico del razonamiento de la Corte Suprema demuestra que es la propia ejecutoria casatoria la que incurre en graves defectos de motivación externa e insuficiente justificación de las premisas normativas.

En primer lugar, la Corte Suprema realiza una interpretación descontextualizada que omite aplicar el control de convencionalidad. El Perú es Estado parte de tratados internacionales de derechos humanos que tutelan el derecho al trabajo, tales como el Protocolo de San Salvador (artículo 7) y los lineamientos del Convenio N.° 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo. Al reducir la protección laboral a un silogismo literalista sobre el texto de la Ley N.° 24041, la Corte ignora que el Estado no puede alegar la omisión de sus propias formalidades administrativas (como la falta de convocatoria a concurso público) para convalidar la privación arbitraria del empleo de personas que ejercieron funciones subordinadas durante años.

En segundo lugar, el silogismo que pretende imponer la Corte Suprema incurre en una falacia de petición de principio al asumir que el documento denominado «Contrato de Locación de Servicios» sitúa automáticamente al trabajador en el derecho civil, ignorando la nulidad del acto jurídico simulado. Cuando una sala superior constata la existencia de subordinación, horario e intromisión directiva, la premisa menor deja de ser «un contrato de locación de servicios» y pasa a ser «una relación laboral enmascarada bajo apariencia civil». Por tanto, la conclusión de declarar la inaplicación del cese y ordenar la reposición bajo el amparo de la Ley N.° 24041 resulta ser una inferencia lógicamente válida en aplicación del principio de integración normativa y primacía de la realidad.

Impacto Sistémico e Incentivo Perverso a la Precarización del Trabajo Estatal:

Las implicancias de la Sentencia Casatoria de Motivación en Serie N.° 06-2026-3SDCST trascienden el debate teórico y proyectan un impacto sistémico desestructurante sobre el mercado de trabajo público. Al prohibir que los locadores desnaturalizados accedan a la reposición mediante la Ley N.° 24041, la Corte Suprema instaura un incentivo perverso para las oficinas de recursos humanos y autoridades de las entidades estatales.

A partir de este criterio vinculante, la Administración Pública cuenta con una garantía de impunidad procesal: puede contratar masivamente a personal bajo locación de servicios para desarrollar funciones ordinarias y permanentes, sabiendo que, aun cuando el poder judicial constate el fraude, el trabajador jamás podrá ser repuesto en su puesto de trabajo. El máximo riesgo económico para la entidad será el pago de una indemnización por daños y perjuicios o el cobro de beneficios sociales devengados, costos que terminan siendo asumidos con el tesoro público y no por los funcionarios infractores.

Esta doctrina jurisprudencial consolida un escenario de precarización estructural en el sector público, donde el propio Estado, que constitucionalmente debe promover el trabajo decente, se convierte en el principal agente empleador informal. Miles de trabajadores quedan excluidos del derecho a la estabilidad laboral relativa, condenados a contratos inseguros y privados de los derechos fundamentales del régimen del Decreto Legislativo N.° 276.

Etapa del Conflicto Laboral Actuación Bajo la Casación 06-2026-3SDCST Impacto en los Derechos del Trabajador
Contratación Inicial

El Estado suscribe contratos civiles de locación para funciones permanentes.

Cobertura de necesidades permanentes sin derechos laborales ni seguridad social.

Cese Intempestivo

La entidad resuelve el contrato o no renueva la orden de servicio.

Cese incausado sin procedimiento disciplinario previo ni causa justa.

Respuesta Judicial Casatoria

Desestimación de la reposición por no existir concurso público formal.

Clausura del remedio restitutorio de la Ley 24041; denegación de reposición.

Efecto Institucional

Impunidad administrativa para la entidad pública contratante.

Incentivo a perpetuar la contratación precaria en el sector público

Conclusiones y Vías de Superación Jurisprudencial:

El análisis crítico de la Sentencia Casatoria de Motivación en Serie N.° 06-2026-3SDCST conduce a las siguientes conclusiones de orden dogmático, procesal y práctico:

  1. La ejecutoria suprema consagra una lectura formalista y restrictiva de la Ley N.° 24041 que desprotege la continuidad del empleo público frente a las prácticas de contratación simulada utilizadas por el Estado. 

  2. La postura de la Tercera Sala Transitoria distorsiona la naturaleza de la Ley N.° 24041 al exigir la realización previa de un concurso público de méritos como presupuesto para otorgar tutela contra el cese arbitrario, confundiendo la garantía de estabilidad relativa con el nombramiento definitivo e ingreso a la Carrera Administrativa. 

  3. Al prohibir la desnaturalización de contrataciones civiles por la vía de la Ley N.° 24041, la decisión casatoria inaplica el principio constitucional de primacía de la realidad y desconoce los estándares internacionales del trabajo consagrados en la Recomendación N.° 198 de la OIT y en el Protocolo de San Salvador. 

  4. Se genera un incentivo perverso que estimula a las entidades públicas a perpetuar la utilización de órdenes de servicio y locaciones de servicios fraudulentas para evadir las responsabilidades del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276. 

Frente a esta doctrina vinculante, las estrategias de defensa de los trabajadores estatales deben reorientarse hacia la vía del proceso constitucional de amparo o instar a los jueces de instancia a ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre las reglas establecidas en esta sentencia casatoria. Resulta imperativo fundamentar las demandas en la primacía de los artículos 23 y 26 de la Constitución y en el control de convencionalidad, a fin de que el Tribunal Constitucional o futuras conformaciones de la Corte Suprema reencaucen la jurisprudencia y restituyan la plena vigencia de la primacía de la realidad contra los abusos del empleador estatal.

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