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¿hablamos?

En el derecho de retracto, no es idónea la institución jurídica del litisconsorcio necesario

  • Teobaldo Enrique Melendez Ravelo
  • septiembre 1, 2025

CASACIÓN N.º 475-2021-LIMA NORTE

El caso gira en torno a una demanda de retracto interpuesta por una copropietaria (Mirza Eliana Blengeri Castillo) para subrogarse en la posición de los compradores (Wilmer Jesús Serna García y Ana Galarza Moncada) de una porción indivisa del inmueble que le fue vendida por otras copropietarias. La Corte Suprema analiza si los argumentos de la compradora demandada, quien interpone el recurso de casación, son suficientes para anular las sentencias de primera y segunda instancia que declararon fundada la demanda.

Argumentos Centrales del Recurso de Casación

La codemandada y recurrente, Ana Galarza Moncada, basó su recurso en tres infracciones normativas principales:

  • Infracción del Artículo 495 del Código Procesal Civil (CPC): Sostiene que la demandante no cumplió con el requisito de depositar el monto total del precio pagado al momento de interponer la demanda, sino que lo hizo de forma progresiva y en cuotas.
  • Vulneración del Artículo 93 del CPC (Litisconsorcio Necesario): Argumenta que no se incluyó en el proceso a todos los demás copropietarios del inmueble, quienes, a su juicio, debían ser emplazados como litisconsortes necesarios.
  • Infracción del Artículo 139, inciso 3 de la Constitución: Alega una vulneración al debido proceso, derivada de la falta de integración de los demás copropietarios.
Razonamiento y Fundamentos Clave de la Corte Suprema

La Corte desestima todos los argumentos de la recurrente, estableciendo los siguientes criterios jurídicos:

  • Sobre el Litisconsorcio Necesario en el Retracto:

    • La Corte establece que el derecho de retracto es de carácter personalísimo. Cada copropietario decide de forma individual si lo ejerce o no.
    • Por tanto, no existe un litisconsorcio necesario pasivo que obligue a demandar a los demás copropietarios que no participaron en la venta. La sentencia solo afecta al retrayente, al vendedor (enajenante) y al comprador (adquirente).
    • La falta de interés de los otros copropietarios en ejercer su derecho no impide que uno de ellos lo haga válidamente. La relación procesal fue correctamente establecida sin ellos.
  • Sobre el Requisito del Depósito del Precio (Art. 495 CPC):

    • Principio de Subrogación en Compraventa a Plazos: La Corte razona que, al tratarse de una compraventa con pago a plazos, no se le puede exigir al retrayente el depósito del precio total del bien, ya que los compradores originales tampoco lo habían pagado en su totalidad. El retrayente se subroga en todos los términos del contrato original, incluyendo la modalidad de pago.
    • Cumplimiento Adecuado: Se verifica que la demandante consignó judicialmente el monto que los compradores habían pagado hasta la fecha de la demanda y continuó depositando las cuotas mensuales puntualmente, cumpliendo fielmente con el cronograma de pagos pactado en el contrato original.
    • Preclusión Procesal: Este es un punto crucial. La Corte destaca que los compradores demandados (incluida la recurrente) fueron declarados en rebeldía por no contestar la demanda. Durante toda la primera instancia, nunca cuestionaron la forma en que se realizaron los depósitos judiciales. Pretender hacerlo en la etapa de casación es extemporáneo, pues su derecho a cuestionar dicho aspecto ha precluido.

[Continúa…]

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