CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 996-2024/TACNA PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SUMILLA: 1. El peligrosismo procesal es el que justifica constitucionalmente la prisión preventiva y no afecta la presunción de inocencia como regla de tratamiento. En el caso del peligro de fuga, el más significativo de los riesgos que deben combatirse, el artículo 269 del CPP enuncia, bajo el sistema de numerus apertus, un conjunto de indicios que justifican o incentivan que el imputado se aleje o se oculte de la acción de la justicia. Como toda lógica indiciaria es posible que se presenten contraindicios que desincentivan la huida, por lo que dependerá de su fuerza o intensidad para, en clave de ponderación –si se presentan concurrentemente indicios que afirman la idoneidad y necesidad de la prisión preventiva y otros, de signo contrario, que la alejan–, optar por la prisión preventiva o la medida de comparecencia restrictiva.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por los encausados GUSTAVO RAÚL SALAS ORTIZ, MARTÍN FELIPE VELAYOS ARREDONDO, GERMÁN GUALBERTO BERRÍO CÓRDOVA y EDDY HUARACHI CHUQUIMIA contra el auto de vista de fojas diez mil setecientos sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho, de veinte de diciembre de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses dictado contra ellos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión agravada en agravio del Estado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos objeto de investigación y de imputación por parte del Ministerio Público son los siguientes: A. El Gobierno Regional de Tacna en mayo de dos mil quince convocó la Licitación Pública 001-2015-GOB.REG.TACNA, previa aprobación por la Gerencia General Regional por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, del expediente técnico, destinada a la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra de “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna”, distrito, provincia y región de Tacna, obra licitada bajo el sistema de contratación de suma alzada y modalidad de ejecución contractual de “llave en mano”. Se adjudicó la buena pro a la empresa contratista “Consorcio Salud” y se suscribió con la entidad el contrato 053-2015 del veintitrés de diciembre de dos mil quince.
B. Los hechos objeto de investigación giran en torno a cuatro valorizaciones que se dieron por “Equipamiento Biomédico” para el Hospital Hipólito Unanue de Tacna. Las valorizaciones denominadas veinte, veinticinco, veintiséis y veintisiete, respecto de las que no se realizó la adquisición y custodia conforme al procedimiento de valorización de equipamiento médico, pese a lo cual se recibió la conformidad por parte del coordinador de obra y director de la Oficina Ejecutiva de Supervisión, las que también fueron tramitadas por el gerente general. La Contraloría General de la República identificó las irregularidades en el Informe de Auditoría 10441-2020-CG/CRTA-AC, de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que fijó el pago de las valorizaciones efectuadas en un importe de diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos diecisiete soles con setenta y un céntimos.
C. Los funcionarios, servidores y extraneus involucrados en el proceso son:
EDDY HUARACHI CHUQUIMIA. Se le atribuye ser autor del delito de colusión agravada. Es el gerente general del Gobierno Regional de Tacna que se concertó con los extraneus Gustavo Raúl Salas Ortiz y Martin Felipe Velayos Arredondo, representantes legales del “Consorcio Salud”, para favorecerlo y perjudicar patrimonialmente al Estado en el proceso de pago de la Valorización signado con los números veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete. Intervino directamente y tramitó el pago irregular a favor del aludido “Consorcio Salud” y en el cambio de la forma de pago sin mediar adenda, con lo que incumplió los artículos 4, 36 y 49 de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo 1017, referidos al principio de eficiencia y cumplimiento de lo pactado, así como también el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Supremo 184-2008-EF, entre otros.
[Continúa…]